La prohibición de la tortura en el Estado español. Normas y jurisprudencia constitucional
Dispone el art. 15 de la Constitución Española (CE), tras garantizar el derecho de "todos" a la vida y a la integridad física y moral, que "en ningún caso" puede alguien "ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". La delimitación del significado de estas prohibiciones ha constituido una tarea muchas veces abordada por el Tribunal Constitucional (TC) en situaciones diversas. Se mencionarán a continuación algunas de ellas, tales como ciertas prohibiciones de comunicaciones, los aislamientos en celdas o las huelgas de hambre en las cárceles.
La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 65/1986 de 22 de mayo, indicó al respecto que la negativa a permitir visitas íntimas no implica, por ello, la sumisión a tratos inhumanos o degradantes, por no "acarrear sufrimientos de una especial intensidad, o provocar una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena (...). La privación de libertad, como preso o como penado, es sin duda un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual".
Sobre el aislamiento en celdas, en el sentido de si las mismas pueden constituir un trato inhumano o degradante, la STC 2/1987 de 21 de enero, señaló que "no cabe duda que cierto tipo de aislamientos en celdas "negras", el confinamiento absolutamente aislado o cerrado es una forma de sanción que envuelve condiciones manifiestamente inhumanas, atroces y degradantes, y por ello han venido siendo vedados en los más modernos sistemas penitenciarios. De ahí las restricciones que la Ley y el Reglamento Penitenciario establecen para la aceptación, residual, de este tipo de sanción".
Destaca el TC que, según el art. 42 Ley Orgánica General Penitenciaria, el aislamiento en principio "no podrá exceder de catorce días" (aunque con posible incremento en la mitad de su máximo en los casos de repetición de la infracción) y además, en caso de acumulación de sanciones de este tipo, no podrá excederse de cuarenta y dos días consecutivos. Además, sólo será de aplicación "en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro".
Continúa la sentencia indicando que su ejecución se somete también a condiciones muy estrictas: "la celda ha de ser de análogas características a las restantes del establecimiento normalmente en el compartimento que habitualmente ocupe el interno; se cumplirá con informe y vigilancia médica; se suspende en caso de enfermedad; no se aplica a las madres gestantes; el recluso disfrutará de una hora de paseo en solitario; puede recibir una visita semanal; y sólo se le limita la posibilidad de recibir paquetes del exterior, y de adquirir ciertos artículos del economato (arts. 43 de Ley General Penitenciaria)".
Se reconoce posteriormente que esta regulación legal restrictiva supone, por un lado, que este tipo de sanción no es una más de las que están a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser utilizada en casos extremos y por otro lado, que esta sanción se reduce a una confinación separada, limitando la convivencia social con otros reclusos, en una celda con condiciones y dimensiones normales, debiendo permitirse al interno llevar una vida regular y tan sólo permitiendo que se le pueda privar de aquellos beneficios (biblioteca, posesión de radio, etc.) abiertos a los demás reclusos. "La Comisión de Estrasburgo en bastantes casos ha tenido ocasión de examinar quejas relativas a este tipo de confinamiento aislado, y su posible colisión con el art. 3 del Convenio de Roma.
De acuerdo a la Comisión el confinamiento solitario, debido a exigencias razonables, no constituye, de por sí, un tratamiento inhumano o degradante, sólo cuando por las condiciones (alimentación, mobiliario, dimensiones de la celda), circunstancias (de acceso a biblioteca, periódicos, comunicaciones, radio, control médico) y duración, se llegue a un nivel inaceptable de severidad, y si ha dicho que un confinamiento prolongado solitario es indeseable, ello ha sido en supuestos en los que la extremada duración de tal confinamiento superaba, mucho más allá, el máximo legal previsto de cuarenta y dos días en nuestra legislación penitenciaria.
No es la sanción en sí, sino el conjunto de circunstancias y condiciones de su aplicación, incluyendo su particular forma de ejecución, el carácter más o menos estricto de la medida, su duración, el objeto perseguido y sus efectos en la persona en cuestión, los que podrían hacer en concreto de esa sanción una infracción del art. 3 del Convenio de Roma (decisión Adm. Com. Ap. 8.395/1978, de 16 de diciembre de 1981)".
Por otro lado se admite que el art. 25.3 de la Constitución prescribe, ciertamente, que la "Administración Civil no podrá imponer sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad", pero se establece que esta prevención constitucional no puede dejar de ponerse en relación, para comprenderla rectamente, con el contenido del derecho fundamental garantizado en el art. 17.1 de la misma Constitución, reconocido también en el art. 5.1 del Convenio de Roma, que preservan el común status libertatis que corresponde, frente a los poderes públicos, a todos los ciudadanos.
Aclara el TC que tal status, sin embargo, queda modificado en el seno de una situación especial de sujeción como la presente, de manera tal que, en el ámbito de la instituciónpenitenciaria, la ordenación del régimen al que quedan sometidos los internos no queda limitado por un derecho fundamental que ha perdido ya, en ese ámbito específico, su contenido propio, según claramente se deriva de lo dispuesto en el apartado 2 del citado art. 25 CE. "La libertad, que es objeto del derecho fundamental resultó ya legítimamente negada por el contenido del fallo de condena, fallo que, por lo mismo, determinó la restricción temporal del derecho fundamental que aquí se invoca.
Así lo ha reconocido también la Comisión de Estrasburgo cuando ha afirmado que las condiciones normales de la vida en prisión "no constituyen una privación de libertad con independencia de la libertad de acción de que el prisionero pueda gozar dentro de la prisión. De este modo las medidas disciplinarias aplicables contra el que está cumpliendo una Sentencia no pueden considerarse constitutivas de privación de libertad, porque tales medidas son tan sólo modificaciones de su detención legal" por lo que tales medidas "no están cubiertas por los términos del art. 5.1" (Dec. Adm. Com. Ap. 7.754/1977, de 9 de mayo de 1977)".
Concluye el TC señalando que, al estar ya privado de su libertad en la prisión, no puede considerarse la sanción como una privación de libertad, sino meramente como un "cambio en las condiciones de su prisión"; como ha dicho ya su propia doctrina, "no es sino una mera restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento añadida a una privación de libertad impuesta exclusivamente por Sentencia judicial".
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